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Artículo #121

¿El vino chileno tiene Denominación de Origen?

Por Gonzalo Rojas A. AGOSTO DEL 2021

En la actualidad, Chile no cuenta con un verdadero sistema de Denominaciones de Origen para el vino. Muy por el contrario, lo que existe hace ostensible un error conceptual entre una Indicación Geográfica (I.G.) y una Denominación de Origen (D.O.). En efecto, la actual legislación vigente, léase la Ley de Alcoholes 18.455 Decreto 464, homologa los principios de “Zonificación” con “Denominación de origen”, incurriendo en un error epistemológico y semántico. Las denominaciones de origen, creadas en Europa hacia fines del Medioevo, emergieron como una solución eficaz a la problemática de la identificación, protección, preservación y promoción de los productos típicos del agro, tales como los quesos, panes, jamones, licores y vinos, entre otros. En este sentido, cabe señalar que: “Las indicaciones de procedencia geográfica, entre las que se enmarcan las denominaciones de origen, nacieron con la costumbre de designar a los productos con el nombre del lugar de su producción o fabricación. El asentamiento de personas en zonas específicas, y el aprovisionamiento de materias primas en los lugares de fabricación, condujeron a los productores a componer sus marcas con los nombres geográficos de los lugares, siendo su uso compartido por el conjunto de fabricantes de un producto determinado, de la misma ciudad o región.” (Errazuriz, 2010)

Texto destacado

El vino chileno no cuenta con un verdadero sistema de Denominaciones de Origen. Muy por el contrario, lo que existe hace ostensible un error conceptual entre una Indicación Geográfica (I.G.) y una Denominación de Origen (D.O.).


Respecto al desarrollo de las Indicaciones geográficas en América Latina, cabe señalar que en la actualidad existen alrededor de un centenar de productos que poseen una Indicación Geográfica, obtenidos principalmente durante la última década y correspondientes a treinta y siete en Brasil, veinte en Colombia, trece en México, ocho en Perú, tres en Venezuela, Costa Rica y Argentina, dos en Chile, Guatemala, Nicaragua y Ecuador, uno en Salvador. (Champredonde, 2014)

Esta incorporación y desarrollo reciente del concepto de IG en los países latinoamericanos antes mencionados, según el mismo autor antes mencionado, se explica por el hecho de que la incorporación de las IG en el marco normativo de los países de la región comenzó generalizarse a mediados de los años 1990. El primer país en incorporarlas en la legislación nacional fue México en 1994, luego Brasil en 1996, el Pacto Andino (Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia) en 2000, Argentina en 2001 y Chile en 2005.

Asimismo, algunos autores de la región (Casabianca, 2015, Carduza, 2014; Champredonde, 2014; Muchnik, 2014) han expresado su enfoque respecto a la necesidad de generar espacios de intercambios y de aprendizajes que permitan el desarrollo de un proceso de convergencia en lo concerniente una la definición y la interpretación de lo que se entiende por un producto con IG/DO, como asimismo, respecto al nivel de protección de dicho producto a proteger, el sistema de control y la posibilidad de registrar bajo IG productos transfronterizos entre los países.

Por otro lado, desde hace un tiempo a esta parte, que el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual de la República de Chile (INAPI) ha señalado la necesidad de esclarecer la diferencia entre una indicación geográfica y una denominación de origen, expresando que: “La diferencia es muy sutil y no siempre aparece con claridad”. En este mismo sentido, la institución expresa que: “Tanto la indicación geográfica como la denominación de origen son derechos de propiedad industrial que identifican un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico. Sin embargo, en la denominación de origen, se atiende además o se toma en consideración otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto. La denominación de origen es un tipo especial de indicación geográfica que por lo general consiste en un nombre geográfico o una designación tradicional utilizada para productos que poseen cualidades o características específicas que cabe atribuir principalmente al entorno geográfico de producción. En el concepto de indicaciones geográficas quedan comprendidas las denominaciones de origen”. (INAPI, 2015)

Legislación vigente

En Chile, y específicamente en el ámbito de las bebidas alcohólicas, existen antecedentes de implementación de D.O. ya a partir de 1931, año en que el presidente Carlos Ibáñez del Campo promulgó, mediante un decreto legal, la denominación de origen para el Pisco, circunscribiéndolo a las provincias de Coquimbo y Atacama, de forma exclusiva y protegida. (DFL N° 181, 1931)

Tras el reconocimiento legal del Pisco –requisito fundamental de toda D.O.- han sido promulgadas las D.O. del “Pajarete” (1931) y del “Vino Asoleado” (1954), las que, junto con el Pisco, representan las únicas tres D.O. que actualmente existen para los vinos y destilados chilenos.

Según el artículo 28. Correspondiente a la ley 20.332 D.O. del 17.02.2009 (que derogó la anterior 17.105) que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, se establece lo siguiente respecto a este ámbito:

- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación:

a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.
b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides plantadas en dichas Regiones.
c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el Sur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.

El Presidente de la República, en uso de la facultad a que se refiere el artículo 27, no podrá alterar, modificar ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en este artículo ni las que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

Por otra parte, el concepto más bien genérico de “denominación de origen” que señala el decreto n° 464 de zonificación vitícola y denominación de origen de 1995, desde el artículo 1º establece la siguiente zonificación vitícola o D.O. para los vinos que se produzcan en el país.



Asimismo, la Ley señala, en su Artículo 2º - Los vinos se clasificarán en tres categorías:

1. Con denominación de origen: vinos provenientes de alguna de las regiones vitícolas señaladas en el artículo 1º, elaborados con las cepas que se indican en la letra b) del articulo 3º y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría en el presente decreto.
2. Sin denominación de origen: vinos elaborados con uvas obtenidas en cualquier región del país, pertenecientes a las cepas que se indican en la letra b) del artículo 3º o con otras cepas viníferas tradicionales no incluidas en dicha nómina.
3. Vino de mesa: vinos obtenidos de uvas de mesa. los vinos, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión “embotellado en origen”, de acuerdo a las normas que más adelante se establecen


Y respecto al Artículo 3º - La denominación de origen de Regiones Vitícolas, Valles y/o Áreas señaladas en el artículo 1º, podrá usarse en las etiquetas solamente bajo las siguientes condiciones:

 A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos producidos por terceros productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto.

Finalmente, la Ley también señala que el vino:

- Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas a las señaladas anteriormente, con excepción de las uvas de mesa.
- El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores.
- El vino con Denominación de Origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo.

CONCLUSIONES

El cuerpo legal, denominado Ley 18.455 Decreto 464 de “Zonificación Vitícola y Denominaciones de Origen” para los vinos chilenos, dista mucho de ser efectivamente un sistema de reconocimiento y protección a las D.O. del vino en Chile, siendo más bien un conjunto de I.G. sin abordar otros aspectos fundamentales de toda D.O., tales como el Patrimonio Cultural que subyace detrás de dicho producto, como así también, la identificación del rol activo y clave de un Consejo Regulador, responsable de la regulación y defensa de la pureza, singularidad y calidad del producto, un organismo de características público-privadas, donde debiesen estar representados de forma democrática todos aquellos actores involucrados, directa o bien indirectamente, tales como los productores, autoridades locales y regionales, distribuidores y/o comercializadores, como así también, algunos otros actores de la cadena de valor del producto, incluyendo a especialistas provenientes de las universidades regionales o nacionales, o de institutos especializados en agroalimentos del país, los que para el caso chileno, es un rol que bien podrían ejercer el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) y otros.

Mientras el país no cuente con un verdadero sistema de D.O. para los vinos, seguiremos observando etiquetas que contienen una confusión entre una I.G. y una D.O., como ocurre en la actualidad con expresiones de uso común como “Valle de Colchagua” o “Valle de Casablanca”, donde más allá de la procedencia de las uvas, nada se señala acerca de la pureza del producto o su regulación, ni mucho menos acerca del Patrimonio Cultural, identificando aquellos protocolos de producción, almacenamiento y volúmenes de comercialización, reconociendo al producto en cuestión como un patrimonio material de la sociedad a la que pertenece.

Mientras esto no ocurra, nuestra invitación es a evitar utilizar las expresiones erradas, actualmente corrientes como D.O. para los vinos chilenos – exceptuando los casos del Pisco , el Pajarete y el vino Asoleado- y sustituirlas paulatinamente por la conceptualización de Indicación Geográfica, haciéndole justicia al producto y a su comunidad, y sentando las bases serias para avanzar por primera vez hacia un cuerpo legal eficaz en el reconocimiento, protección y promoción de las D.O. para los vinos chilenos, que efectivamente han de existir y ser relevadas a tal categoría.

Nota:
Puede leer el Artículo completo en:

- Gonzalo Rojas A. "Sobre la necesidad de avanzar hacia un sistema de DO para el vino chileno" / "About the Need to Move Towards a DO's System on Chilean Wine". RIVAR Vol. 3, N° 8, ISSN 0719-4994, IDEA-USACH, Santiago de Chile, mayo 2016, pp. 145-173.

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